We use, we bake and we eat cookies. By browsing our site you agree to our use of cookies. Okay! Learn more

¿Podemos ayudarle?
noviembre 21, 2016

LA PRUEBA DE LAS COMUNICACIONES DIGITALES. PARTE II.

 ¿Pueden aportarse como prueba los correos electrónicos o mensajes instantáneos (SMS, Whatsapp, Facebook y demás)?

El imparable proceso de digitalización de la información y las comunicaciones (ya sea en forma de sonidos, imágenes o datos) tiene como consecuencia que, las más de las veces, su transmisión se realice mediante comunicaciones digitales, tales como correos electrónicos o mensajería instantánea (SMS, WhatsApp, y otros). Y ocurre que, siendo actualmente, como decimos, la transmisión digital el más frecuente medio de comunicación de datos, son muchas las ocasiones en que se hace necesaria la probanza del contenido de la información digital emitida, almacenada o recibida.

En consonancia con esta necesidad, el derecho procesal español ha ampliado el tradicional elenco de medios de prueba en juicio (interrogatorios, documentos, periciales y reconocimiento judicial) añadiendo también la posibilidad de prueba a través de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como mediante instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir las palabras, imágenes o datos (Art. 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Incluso, consciente del carácter etéreo y cambiante de los medios y sistemas de comunicación digitales, admite el legislador como prueba (art. 299.3 L.E.C.) cualquier otro medio no expresamente previsto entre los anteriores, concediendo un amplio cajón de sastre en el que tiene cabida cualquier instrumento, tecnología o soporte no incluido entre los anteriores por omisión o, sencillamente, porque no existía en el momento de la regulación.

Así pues, a la pregunta que principia este artículo, debemos concluir con rotundidad que sí, como regla general, se admiten los medios de prueba digitales de las comunicaciones. 

Dicho esto, debemos tener en cuenta los límites y condiciones en cuanto al contenido y modo de obtención de las comunicaciones electrónicas.

En primer lugar, tratándose de una comunicación digital, para poder utilizarla como prueba es necesario, en primer lugar, que hayamos intervenido en la misma como interlocutores (ya sea como emisor, o como destinatario). Y, en segundo lugar, además de ser parte en la comunicación, para poder aportarla como prueba es imprescindible el respeto a dos grupos de derechos fundamentales:

1.- El derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen (art. 18.1 Constitución Española).

Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario según nuestras reglas culturales para mantener una calidad mínima de vida.

Pero también que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte de aquél resulte necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y proporcionado, así como que, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho.

De esta manera, puede decirse que no existe una vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio afectado el que exterioriza sus pensamientos sin coacción de ninguna especie a su interlocutor. Como establece la S.T.S., Sala 2.ª, 883/1994, de 11 de mayo, el art. 18 de la Constitución Española no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro.

La excepción a esta regla se encuentra en aquellos supuestos en que el afectado se encuentre protegido por vínculos de asistencia jurídica o médica (comunicaciones entre Abogado y cliente, o entre médico y paciente), o bajo confesión de culto católico, o confidencia de naturaleza religiosa de similar naturaleza.

2.- El secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.).

El art. 18.3 CE (Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial), no se aplica entre los interlocutores de una comunicación. Es decir, no existe secreto de las comunicaciones entre quienes mantienen o son destinatarios de una comunicación electrónica. La protección formal del secreto de las comunicaciones prevista en nuestra Constitución y las normas que desarrollan este derecho fundamental no está pensada para proteger a unos interlocutores, emisores o destinatarios frente a los demás partícipes de la comunicación.

La L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, tras establecer la prohibición absoluta de utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones, o cartas privadas, así como su grabación, registro o reproducción, excluye de dicha prohibición a quienes sean destinatarios o usuarios de tales medios.

También la doctrina del Tribunal Constitucional considera que el derecho al secreto de las comunicaciones salvo resolución judicial no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. O lo que es lo mismo, si el acceso a la información que se transmite es lícito, también lo será su grabación o almacenamiento por parte del interlocutor o destinatario.

COMO CONCLUSIÓN el interlocutor o destinatario de una comunicación digital puede aportarla como prueba siempre y cuando dicha comunicación:

–        Se haya producido de forma voluntaria y lícita (sin coacción, engaño, etc.).

–        No se encuentre afectada por la obligación de secreto profesional, médico o religioso.

–        La afección de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen que pudiera suponer resulte proporcionada y necesaria.

 

Comprobado que las comunicaciones digitales pueden aportarse como prueba, y cuáles, queda establecer el mejor modo de hacerlo, esto es, cómo aportar la prueba de una comunicación digital para su valoración judicial. A ello dedicaremos nuestro siguiente artículo.

 

Antonio Texidó

EQAbogados