EL HURTO EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Con más frecuencia de la que podríamos pensar, puede tener lugar un hurto en el ámbito familiar (esto es, un hijo que le sustrae dinero o algún bien a su padre o madre, de un cónyuge a otro, entre hermanos …). En estos casos, si bien podría considerarse, a priori, que estamos ante un delito contra el patrimonio y que, por tanto, sería perseguible por la vía penal, ello no es así.
Si leemos detenidamente el artículo 268 del Código Penal, en el mismo se configura una “excusa absolutoria”, pues señala que están exentos de responsabilidad penal estos hechos (salvo algunas excepciones que comentaremos más adelante) al establecer que tanto los cónyuges no separados legalmente, o de hecho, y que no estén en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, como los ascendientes, descendientes, hermanos y afines en primer grado si viviesen juntos no podrán ser castigados por cometer un delito contra el patrimonio.
No obstante, el propio artículo establece algunas matizaciones. Así, solo quedarán exentos de responsabilidad criminal estos sujetos si en el delito cometido NO concurre violencia, intimidación o abuso de la vulnerabilidad de la víctima (ya sea por razón de edad o por tener discapacidad) de tal manera que, en el supuesto de que el cónyuge (por ejemplo), sustraiga dinero sin cometer ninguna otra acción delictiva, no podrá ser castigado como reo de hurto. Por el contrario, si este hecho lo comete mediando violencia o intimidación (robo), sí que podrá ser perseguido por la vía penal.
Pero, ¿y esto significa que si un familiar nos roba sin mediar esas características no podrá ser castigado de ninguna de las maneras? NO.
A este respecto hay que aclarar que aunque los hechos no puedan ser perseguidos en la jurisdicción, ello no significa que los mismos queden impunes. Y, así, establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos, pudiéndose pronunciar el juzgador sobre la responsabilidad civil en la que incurran los sujetos.
Otra cuestión a tener en cuenta es el papel que juegan los coautores, cómplices o cooperadores necesarios que participaren en el delito junto con los familiares descritos anteriormente. ¿Quedarían éstos exentos de responsabilidad criminal en virtud de este artículo?
Pues bien, según lo establecido en el apartado 2º del artículo 268, SÍ serían responsables penalmente por los hechos cometidos, independientemente de que el familiar con las características señaladas no lo resulte ya que es claro el artículo al establecer que esa disposición no se aplica a los extraños que participaren en el delito, entendiéndose por extraños aquellas personas que no le unen relación de parentesco con los perjudicados o víctimas de los agravios cometidos.
Todo esto guarda su razón de ser con una cuestión de política criminal, que consiste en no criminalizar actos cometidos en el seno de grupos familiares unidos entre sí por lazos de parentesco, configurando así el artículo 268 la excusa absolutoria más utilizada en la jurisprudencia y de la que encontramos una mayor casuística.
Si usted se ha visto afectado por alguna de estas situaciones, no dude en contactar con un Abogado que le asesore y le procure la mejor solución para solventar su situación patrimonial y familiar.
María Rivero Morales